• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10153/2024
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La gravedad del delito no comporta un asociacionismo con una alteración grave o menos grave de la conciencia y voluntad del sujeto activo del delito. Es preciso indicar en este sentido que no puede confundirse o equipararse que por la gravedad de la forma de comisión del lícito penal se relaciona directamente con que el autor lo ha debido cometer en unas circunstancias absolutas de alteración psíquica mental, sin la cual esa forma ejecutiva tan grave no sería entendible. No obstante, hay que decir que no puede efectuarse un asociacionismo entre gravedad en la comisión del delito y que éste se ha tenido que producir en circunstancias excepcionales de alteración mental, dado que, por sí misma, la alteración psíquica no tiene que ser productora de un hecho delictivo y que no toda persona que sufre una enfermedad mental debe estar asociada a una persona que está en condiciones de cometer un delito. Pero, en cualquier caso, asociar la gravedad de un crimen y la brutalidad en la forma comisión no tiene por qué estar asociado a que el autor lo ha debido cometer de forma obligatoria en circunstancias de afectación mental a su conciencia y voluntad. Ello debe ser así entendido porque la maldad humana existe, y que el autor de un delito lo cometa en circunstancias de extrema gravedad no quiere decir que sufra directamente una enfermedad mental que le haya anulado la conciencia voluntad a la hora de cometer el delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 3021/2022
  • Fecha: 14/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condenó al recurrente por la comisión de un delito de estafa y en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, se añadió la condena por simulación de delito. Frente a este último pronunciamiento se alza el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del condenado, en el que se articulan dos motivos de impugnación. En el primero de ellos, se invoca lesión del derecho a la presunción de inocencia. Se alega que no se ha practicado prueba de cargo bastante. El motivo se desestima. Tratándose de una sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial, el recurso sólo puede formalizarse por la vía del art. 849.1 de la LECRIM. El segundo motivo se interpone correctamente, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 457 CP. La Sala repasa los elementos del delito y recuerda que el tipo objetivo requiere de actuaciones procesales, entendiendo por tales las diligencias de investigación que acuerde el juez de instrucción para averiguar la infracción simulada. Teniendo en cuenta lo anterior, el motivo se estima, porque en el caso examinado la denuncia por hurto no dio lugar a ninguna actuación judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
  • Nº Recurso: 2468/2022
  • Fecha: 10/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Bien desde un primer momento el investigado apoderado de S.D.I., de nacionalidad española, se concertó con los responsables de la mercantil OVP con el propósito de que ésta comercializara en las islas británicas la venta de unas viviendas que se anunciarían como de próxima construcción en la localidad de Benalmádena, sin propósito alguno, ya inicial, de llevarlas a término y sin más intención que la de apoderarse de las cantidades que con ese aparente fin pudieran irse captando de los eventuales "compradores" (estafa agravada), en cuya hipótesis, la circunstancia de que el mismo se apropiara de una parte sustancial del dinero entregado no constituiría sino el desenlace mismo del referido delito; o bien, si es que hubiera habido intención inicial de construir las viviendas, cuando ya se comprendió por el mismo que ello no sería posible al no haber adquirido el suelo sobre el que se edificarían, éste, en lugar de devolver las cantidades entregadas por los compradores y una vez le fueron remitidos por la entidad comercializadora, se apoderó definitivamente de las mismas (apropiación indebida). Se declara la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del posible delito de estafa o, subsidiariamente, apropiación indebida, que se atribuye al apoderado de S.D.I., manteniendo lo decidido en la resolución impugnada por lo que respecta a los demás investigados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10172/2024
  • Fecha: 10/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman los recursos formulados por los dos condenados como autores y cooperadores necesarios de sendos delitos de agresión sexual y de robo con intimidación. En ambos casos, los motivos carecen de la cumplida argumentación, lo que compromete severamente el rol casacional de este Tribunal. Debe recordarse que cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia el espacio del control casacional se reconfigura significativamente. Cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. Se confirma la correcta calificación de los hechos como delito de robo con intimidación, el significado usual de la acción rectora arrebatar - quitar con violencia y fuerza- con la que se describe el proceder de los recurrentes y el contexto de producción que se precisa, aun suprimiendo del relato la expresión intimidación, supera con creces el modo comisivo del hurto, situándose sin dificultad dentro del contorno típico del robo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 3806/2022
  • Fecha: 09/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acreditado el perjuicio patrimonial para la sociedad y el apoderamiento del acusado de parte de los fondos de cuenta de la sociedad, distrayéndolos en beneficio propio, cabe considerar acreditado el delito de apropiación indebida. También, por lo que respecta al delito de falsedad documental, la modalidad utilizada por el acusado al falsificar tres facturas es la del 390.1.2 CP, la Sala considera que se ha acreditado que tras elaboración de las facturas falsas y obtener el reconocimiento de la deuda en la Junta de la sociedad por el acusado, del importe de 178.394,64 euros, el acusado se ha apropiado mediante una transferencia a su nombre la cantidad de 12.400 euros y a través de una sociedad la cantidad de 73.400 euros mediante 7 trasferencias. Facturas con las que trató de acreditar el alquiler de ciertas herramientas y vehículos por la empresa del acusado a la sociedad AMSI sin que se haya acreditado la preexistencia de tales herramientas y vehículos por el acusado, pese a ser requerido en varias ocasiones para ello, no atendiendo al requerimiento y motivando que se dedujere testimonio contra el presunto delito de obstrucción a la justicia. En cuanto al delito societario, el informe pericial contable demuestra suficientemente que el acusado valiéndose de su cargo, de manera persistente mediante transferencias, reintegros y pagos de cheques ha dispuesto de algo más de 200.000 euros sin saber cuál ha sido su destino, ni su relación con las obligaciones de la sociedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 10986/2023
  • Fecha: 03/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de extorsión constituye en realidad una especie de figura independiente, híbrida entre el robo, la estafa, las amenazas lucrativas, con ninguno de los cuales se identifica plenamente. Los hechos deberían haber sido declarados como delito consumado de extorsión, no en tentativa, -calificación que no podemos hacer en este momento porque ello implicaría una obvia reformatio in peius-.El delito se consuma sin necesidad de que se obtenga el desplazamiento patrimonial mediante el otorgamiento del acto o el negocio jurídico por la víctima. A diferencia de lo que ocurre en el robo, donde la consumación del lucro pertenece a la propia acción típica, en el delito de extorsión, como delito de resultado cortado, la obtención efectiva del lucro pertenece a la fase, penalmente irrelevante, del agotamiento y no al de la consumación delictiva. Los acusados ejercieron sobre las víctimas una gran violencia e intimidación con la finalidad de que las mismas les pagaran una indemnización, con ello no solo pretendían recuperar la supuesta droga, sino también obligar a los retenidos al pago de la deuda por ellos contraída por la operación fallida. El delito de extorsión no es de propia mano y admite tanto la coautoría por realización conjunta del hecho punible como la cooperación necesaria. La complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10057/2024
  • Fecha: 03/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia, alcance del control casacional. La función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. La casación actúa como una tercera instancia de revisión limitada que si bien no ha de descuidar la protección de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al Tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional es, por ello, más normativo que conformativo del hecho. Corresponde al TS controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. La explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, la tenencia de instrumentos del mismo o la posesión de sus efectos puede ser objeto de valoración probatoria. No hay vulneración del derecho a la prueba si no propuso ningún medio de prueba. Facultades probatorias de oficio, alcance.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 10085/2024
  • Fecha: 02/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se condenó a cuatro delitos de robo con violencia, tres de detención ilegal, uno de tenencia ilícita de armas, uno de amenazas no condicionales, uno de lesiones y un delito leve de lesiones. Delitos de robo y detención ilegal. Se plantea a la Sala la circunstancia de que, apreciado en régimen de concurso real en la instancia dichos delitos y sancionados cada uno de ellos con una pena de cinco años de prisión, no se fija límite máximo de cumplimiento efectivo, tomando como referencia una de esas penas de cinco años, el de quince, a lo que se venía obligado, porque, al sumar esas penas junto con las demás por el resto de delitos por los que también se condenó, superaban los cuarenta años de prisión. Planteado recurso de apelación por el condenado, se estima en parte, en el sentido de considerar en régimen de concurso medial lo que el tribunal de instancia había considerado concurso real, con la consecuencia de fijar una única pena para los dos delitos de seis años y seis meses de prisión, de manera que, aunque la suma total de todas las penas es inferior al sumatorio de las de la primera instancia, esa pena ha de ser tomada como referencia a efectos de tiempo máximo de cumplimiento, cuyo triple llega a los diecinueve años y seis meses. La consecuencia es que la estimación del recurso de apelación tuvo un efecto peyorativo, lo que lleva a la Sala a determinar que el tiempo máximo de cumplimiento no sea superior a quince años de prisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 3388/2022
  • Fecha: 02/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito continuado de apropiación indebida. Elementos del delito de apropiación indebida. La Sala reitera su doctrina según la cual cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto que exceda de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que, como consecuencia de ese acto, se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado. La distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP, no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia. Prescripción de delito. El inicio del cómputo del plazo de prescripción en el delito de apropiación indebida se produce cuando se exterioriza la voluntad de no devolución del bien indebidamente retenido. Error en la valoración de la prueba. Requisitos para que prospere un motivo por "error facti".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 2647/2022
  • Fecha: 02/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. Para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación. Hurto. El haber sido propietario en tiempos pretéritos de los vehículos no autorizaba apropiarse de los mismos en detrimento de su titular, ni enerva la calificación de hurto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.